Para mantenernos informados
Ley 1551 de
06-07-2012
COMUNITARIOS ES MUY IMPORTANTE LEER ESTA NUEVA REFORMA MUNICIPAL
IMPLEMENTA COSAS BUENAS A LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL
MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN. no olvide visitar: www.edilcomuna7.com
ATTE. GUSTAVO CORRALES POSSE
Edil Comuna 7 Secretario JAL y Asoediles
Congreso
de Colombia
06-07-2012
06-07-2012
Por la cual se dictan normas para
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
El
Congreso de Colombia
Decreta:
Capítulo
I
Definición,
funciones y principios
Artículo 1°. Objeto de la ley.La presente ley tiene por objeto modernizar la
normativa relacionada con el régimen municipal, dentro de la autonomía que
reconoce a los municipios la Constitución y la ley, como instrumento de gestión
para cumplir sus competencias y funciones.
Artículo 2°. Derechos de los
municipios. Los
municipios gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los
límites de la Constitución y la ley.
Tendrán los siguientes derechos:
1. Elegir a sus autoridades mediante procedimientos
democráticos y participativos de acuerdo con la Constitución y la ley.
2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia.
5. Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley.
2. Ejercer las competencias que les correspondan conforme con la Constitución y a la ley.
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
4. Participar en las rentas nacionales, de acuerdo a las normas especiales que se dicten en dicha materia.
5. Adoptar la estructura administrativa que puedan financiar y que se determine conveniente para dar cumplimiento a las competencias que les son asignadas por la Constitución y la ley.
Artículo 4°. Principios Rectores
del Ejercicio de la Competencia. Los municipios ejercen las competencias que les
atribuyen la Constitución y la ley, conforme a los principios señalados en la
ley orgánica de ordenamiento territorial y la ley de distribución de recursos y
competencias que desarrolla el artículo 356 de la Constitución Política, y en
especial con sujeción a los siguientes principios:
a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles.
b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal.
Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales.
c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente.
d) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios;
e) Eficiencia. Los municipios garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales;
f) Responsabilidad y transparencia. Los municipios asumirán las competencias a su cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su entidad territorial, garantizando su manejo transparente.
a) Coordinación. Las autoridades municipales, al momento de ejercer sus competencias y sus responsabilidades, deberán conciliar su actuación con la de otras entidades estatales de diferentes niveles.
b) Concurrencia. Los municipios y otras entidades estatales de diferentes niveles tienen competencias comunes sobre un mismo asunto, las cuales deben ejercer en aras de conseguir el fin para el cual surgieron las mismas.
Las competencias de los diferentes órganos de las entidades territoriales y del orden nacional no son excluyentes sino que coexisten y son dependientes entre sí para alcanzar el fin estatal.
Las entidades competentes para el cumplimiento de la función o la prestación del servicio deberán realizar convenios o usar cualquiera de las formas asociativas previstas en la ley orgánica de ordenamiento territorial para evitar duplicidades y hacer más eficiente y económica la actividad administrativa. Los municipios de categoría especial y primera podrán asumir la competencia si demuestran la capacidad institucional que para el efecto defina la entidad correspondiente. Las entidades nacionales podrán transferir las competencias regulatorias, las de inspección y vigilancia a las entidades territoriales.
c) Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y parcial a las entidades de menor desarrollo económico y social, en el ejercicio de sus competencias cuando se demuestre su imposibilidad de ejercerlas debidamente.
d) Complementariedad. Para complementar o perfeccionar la prestación de los servicios a su cargo y el desarrollo de proyectos locales, los municipios podrán hacer uso de mecanismos de asociación, cofinanciación y/o convenios;
e) Eficiencia. Los municipios garantizarán que el uso de los recursos públicos y las inversiones que se realicen en su territorio produzcan los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales;
f) Responsabilidad y transparencia. Los municipios asumirán las competencias a su cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la sostenibilidad financiera de su entidad territorial, garantizando su manejo transparente.
En desarrollo de este principio, las autoridades
municipales promoverán el control de las actuaciones de la Administración, por
parte de los ciudadanos, a través de ejercicios que los involucren en la
planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio de
responsabilidad política y administrativa de los asuntos oficiales, a fin de
prevenir la ocurrencia de actos de corrupción relacionados con la ejecución del
presupuesto y la contratación estatal, en cumplimiento de la legislación
especial que se expida en la materia.
g) Participación. Las autoridades municipales
garantizarán el acceso de los ciudadanos a lo público a través de la
concertación y cooperación para que tomen parte activa en las decisiones que
inciden en el ejercicio de sus derechos y libertades políticas, con arreglo a
los postulados de la democracia participativa, vinculando activamente en estos
procesos a particulares, organizaciones civiles, asociaciones residentes del
sector y grupos de acción comunal.
g) Sostenibilidad. El municipio como entidad
territorial, en concurso con la nación y el departamento, buscará las adecuadas
condiciones de vida de su población. Para ello adoptará acciones tendientes a
mejorar la sostenibilidad ambiental y la equidad social; propiciando el acceso
equitativo de los habitantes de su territorio a las oportunidades y benéficos
de desarrollo; buscando reducir los desequilibrios; haciendo énfasis en lo
rural y promover la conservación de la biodiversidad y los servicios ecosistémicos.
h) Asociatividad. Las Autoridades municipales, con el fin de lograr objetivos de desarrollo económico y territorial, propiciarán la formación de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas. Así mismo, promoverá la celebración de contratos plan y alianzas público-privadas para el desarrollo rural;
i) Economía y Buen Gobierno. El municipio buscará garantizar su autosostenibilidad económica y fiscal, y deberá propender por la profesionalización de su administración, para lo cual promoverá esquemas asociativos que privilegien la reducción del gasto y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento.
h) Asociatividad. Las Autoridades municipales, con el fin de lograr objetivos de desarrollo económico y territorial, propiciarán la formación de asociaciones entre las entidades territoriales e instancias de integración territorial para producir economías de escala, generar sinergias y alianzas competitivas. Así mismo, promoverá la celebración de contratos plan y alianzas público-privadas para el desarrollo rural;
i) Economía y Buen Gobierno. El municipio buscará garantizar su autosostenibilidad económica y fiscal, y deberá propender por la profesionalización de su administración, para lo cual promoverá esquemas asociativos que privilegien la reducción del gasto y el buen gobierno en su conformación y funcionamiento.
Artículo 5°. Dentro del marco de los principios de coordinación,
complementariedad, sostenibilidad, economía y buen gobierno, los municipios
contarán con el apoyo de la Escuela Superior de Administración Pública – ESAP –
en la identificación de necesidades y en la determinación de buenas prácticas
administrativas.
Así mismo, la ESAP, apoyará al gobierno nacional en la
gestión, promoción, difusión, desarrollo e implementación de las políticas
públicas de buen gobierno y competitividad en los entes territoriales.
Los municipios de 5 y 6 categoría contarán con el acompañamiento gratuito de la ESAP en la elaboración de los estudios y análisis a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 909, cuando los municipios así lo requieran.
Los municipios de 5 y 6 categoría contarán con el acompañamiento gratuito de la ESAP en la elaboración de los estudios y análisis a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 909, cuando los municipios así lo requieran.
Artículo 3°. Funciones de los
municipios. Corresponde
al municipio:
1. Administrar los asuntos municipales y prestar los
servicios públicos que determine la ley.
2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.
Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;
3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.
5. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1°, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.
6. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley.
7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.
8. En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes.
9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.
10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.
11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.
12. Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional.
13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.
15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo.
16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.
17. Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo.
18. Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios.
19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.
20. Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias.
21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio.
22. Las demás que señalen la Constitución y la ley.
23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.
2. Elaborar los planes de desarrollo municipal, en concordancia con el plan de desarrollo departamental, los planes de vida de los territorios y resguardos indígenas, incorporando las visiones de las minorías étnicas, de las organizaciones comunales y de los grupos de población vulnerables presentes en su territorio, teniendo en cuenta los criterios e instrumentos definidos por la Unidad de Planificación de Tierras Rurales y Usos Agropecuarios –UPRA–, para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural, los programas de desarrollo rural con enfoque territorial, y en armonía con el Plan Nacional de Desarrollo, según la ley orgánica de la materia.
Los planes de desarrollo municipal deberán incluir estrategias y políticas dirigidas al respeto y garantía de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario;
3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal.
4. Elaborar e implementar los planes integrales de seguridad ciudadana, en coordinación con las autoridades locales de policía y promover la convivencia entre sus habitantes.
5. Promover la participación comunitaria, la cultura de Derechos Humanos y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes. El fomento de la cultura será prioridad de los municipios y los recursos públicos invertidos en actividades culturales tendrán, para todos los efectos legales, el carácter de gasto público social de conformidad con el artículo 1°, numeral 8 de la Ley 397 de 1997.
6. Promover alianzas y sinergias público-privadas que contribuyan al desarrollo económico, social y ambiental del municipio y de la región, mediante el empleo de los mecanismos de integración dispuestos en la ley.
7. Procurar la solución de las necesidades básicas insatisfechas de los habitantes del municipio, en lo que sea de su competencia, con especial énfasis en los niños, las niñas, los adolescentes, las mujeres cabeza de familia, las personas de la tercera edad, las personas en condición de discapacidad y los demás sujetos de especial protección constitucional.
8. En asocio con los departamentos y la Nación, contribuir al goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad, subsidiariedad y las normas jurídicas vigentes.
9. Formular y adoptar los planes de ordenamiento territorial, reglamentando de manera específica los usos del suelo en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y teniendo en cuenta los instrumentos definidos por la UPRA para el ordenamiento y el uso eficiente del suelo rural. Optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos. Los Planes de Ordenamiento Territorial serán presentados para revisión ante el Concejo Municipal o Distrital cada 12 años.
10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de conformidad con la Constitución y la ley.
11. Promover el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio, fomentando la industria nacional, el comercio y el consumo interno en sus territorios de conformidad con la legislación vigente para estas materias.
12. Fomentar y promover el turismo, en coordinación con la Política Nacional.
13. Los municipios fronterizos podrán celebrar Convenios con entidades territoriales limítrofes del mismo nivel y de países vecinos para el fomento de la convivencia y seguridad ciudadana, el desarrollo económico y comunitario, la prestación de servicios públicos y la preservación del ambiente.
14. Autorizar y aprobar, de acuerdo con la disponibilidad de servicios públicos, programas de desarrollo de Vivienda ejerciendo las funciones de vigilancia necesarias.
15. Incorporar el uso de nuevas tecnologías, energías renovables, reciclaje y producción limpia en los planes municipales de desarrollo.
16. En concordancia con lo establecido en el artículo 355 de la Constitución Política, los municipios y distritos podrán celebrar convenios solidarios con: los cabildos, las autoridades y organizaciones indígenas, los organismos de acción comunal y demás organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio, para el desarrollo conjunto de programas y actividades establecidas por la Ley a los municipios y distritos, acorde con sus planes de desarrollo.
17. Elaborar los planes y programas anuales de fortalecimiento, con la correspondiente afectación presupuestal, de los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas, organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones residentes en el territorio. Lo anterior deberá construirse de manera concertada con esas organizaciones y teniendo en cuenta sus necesidades y los lineamientos de los respectivos planes de desarrollo.
18. Celebrar convenios de uso de bienes públicos y/o de usufructo comunitario con los cabildos, autoridades y organizaciones indígenas y con los organismos de acción comunal y otros organismos comunitarios.
19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios.
20. Ejecutar el Programas de Alimentación Escolar con sus propios recursos y los provenientes del Departamento y la Nación, quienes podrán realizar el acompañamiento técnico, acorde con sus competencias.
21. Publicar los informes de rendición de cuentas en la respectiva página web del municipio.
22. Las demás que señalen la Constitución y la ley.
23. En materia de vías, los municipios tendrán a su cargo la construcción y mantenimiento de vías urbanas y rurales del rango municipal. Continuarán a cargo de la Nación, las vías urbanas que formen parte de las carreteras nacionales, y del Departamento las que sean departamentales.
Parágrafo 1°. Las políticas, planes, programas y
proyectos con destino al fortalecimiento de los cabildos, de las autoridades y
organizaciones indígenas y de los organismos de acción comunal se formularán en
concertación con ellas.
Parágrafo 2°. En los parques y zonas verdes públicas
entregadas en comodato o en cualquier otra forma de administración a un
particular, no se podrá establecer ningún tipo de cobro por acceso al mismo,
salvo los casos en donde se realicen espectáculos públicos.
Parágrafo 3°. Convenios Solidarios. Entiéndase por convenios solidarios la complementación
de esfuerzos institucionales, comunitarios, económicos y sociales para la
construcción de obras y la satisfacción de necesidades y aspiraciones de las
comunidades.
Parágrafo 4°. Se autoriza a los entes territoriales
del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios
solidarios con las juntas de acción comunal con el fin de ejecutar obras hasta
por la mínima cuantía. Para la ejecución de estas deberán contratar con los
habitantes de la comunidad.
El organismo de acción comunal debe estar previamente
legalizado y reconocido ante los organismos competentes.
Artículo 6°. Categorización de los
Distritos y municipios. Los
distritos y municipios se clasificarán atendiendo su población, ingresos
corrientes de libre destinación, importancia económica y situación geográfica.
Para efectos de lo previsto en la ley y las demás normas que expresamente lo
dispongan, las categorías serán las siguientes:
I. PRIMER GRUPO (GRANDES MUNICIPIOS):
1. CATEGORÍA ESPECIAL
Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: que superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado uno.
1. CATEGORÍA ESPECIAL
Población: Superior o igual a los quinientos mil uno (500.001) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: que superen cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado uno.
2. PRIMERA CATEGORÍA
Población: Comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado dos.
Población: Comprendida entre cien mil uno (100.001) y quinientos mil (500.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cien mil (100.000) y hasta de cuatrocientos mil (400.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado dos.
II. SEGUNDO GRUPO (MUNICIPIOS INTERMEDIOS)
3. SEGUNDA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado tres.
3. SEGUNDA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre cincuenta mil uno (50.001) y cien mil (100.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a cincuenta mil (50.000) y hasta de cien mil (100.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Importancia económica: Grado tres.
4. TERCERA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mii (50.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado cuatro.
Población: Con población comprendida entre treinta mil uno (30.001) y cincuenta mii (50.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a treinta mil (30.000) y hasta de cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado cuatro.
5. CUARTA CATEGORÍA
Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mii (30.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mii (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado cinco.
Población: Con población comprendida entre veinte mil uno (20.001) y treinta mii (30.000) habitantes.
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a veinticinco mii (25.000) y de hasta de treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado cinco.
III. TERCER GRUPO (MUNICIPIOS BÁSICOS)
6. QUINTA CATEGORÍA
Población: población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado seis.
6. QUINTA CATEGORÍA
Población: población comprendida entre diez mil uno (10.001) y veinte mil (20.000) habitantes
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: Superiores a quince mil (15.000) y hasta veinticinco mil (25.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado seis.
7. SEXTA CATEGORÍA
Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000).
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado siete.
Población: Población igual o inferior a diez mil (10.000).
Ingresos corrientes de libre destinación anuales: No superiores a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales.
Importancia económica: Grado siete.
Parágrafo 1°. Los municipios que de acuerdo con su
población deban clasificarse en una determinada categoría, pero superen el
monto de ingresos corrientes de libre destinación anuales señalados en el
presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría inmediatamente
superior.
Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Los municipios cuya población corresponda a una categoría determinada, pero cuyos ingresos corrientes de libre destinación anuales no alcancen el monto señalado en el presente artículo para la misma, se clasificarán en la categoría correspondiente a sus ingresos corrientes de libre destinación anuales.
Parágrafo 2°. Se entiende por importancia económica el
peso relativo que representa el Producto Interno Bruto de cada uno de los
municipios dentro de su departamento. El Departamento Administrativo Nacional
de Estadística, DANE, será responsable de calcular dicho indicador.
Parágrafo 3°. Sin perjuicio de la categoría que
corresponda según los criterios señalados en el presente artículo, cuando un
distrito o municipio destine a gastos de funcionamiento porcentajes superiores
a los límites que establece la ley se reclasificará en la categoría
inmediatamente inferior.
Ningún municipio podrá aumentar o descender más de dos
categorías entre un año y el siguiente.
Parágrafo 4°. Los alcaldes determinarán anualmente,
mediante decreto expedido antes del treinta y uno (31) de octubre, la categoría
en la que se encuentra clasificado para el año siguiente, el respectivo
distrito o municipio.
Para determinar la categoría, el decreto tendrá como
base las certificaciones que expida el Contralor General de la República sobre
los ingresos corrientes de libre destinación recaudados efectivamente en la
vigencia anterior y sobre la relación porcentual entre los gastos de
funcionamiento y los ingresos corrientes de libre destinación de la vigencia
inmediatamente anterior, y la certificación que expida el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística, DANE, sobre población para el año
anterior y sobre el indicador de importancia económica.
El Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, DANE, y el Contralor General de la República remitirán al alcalde
la certificación de que trata el presente artículo, a más tardar, el treinta y
uno (31) de julio de cada año,
Si el respectivo Alcalde no expide el decreto en el
término señalado en el presente parágrafo, dicha categorización será fijada por
el Contador General de la Nación en el mes de noviembre.
El salario mínimo legal mensual que servirá de base
para la conversión de los ingresos, será el que corresponda al mismo año de la
vigencia de los ingresos corrientes de libre destinación determinados en el
presente artículo.
Parágrafo 5°. Los municipios de frontera con población
superior a setenta mil (70.000) habitantes, por su condición estratégica, se
clasificarán como mínimo en la cuarta categoría, y en ningún caso los gastos de
funcionamiento de dichos municipios podrán superar el ochenta por ciento de sus
ingresos corrientes de libre destinación.
Parágrafo 6°. Los municipios pertenecientes a cada uno
de los grupos establecidos en el presente artículo, tendrán distinto régimen en
su organización, gobierno y administración. El régimen correspondiente a cada
categoría será desarrollado por la ley que para el efecto expida el Congreso de
la República en el término de dos años contados a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley. Las comisiones especiales de ordenamiento
territorial del Congreso de la República tendrán activa participación en el
proceso de formación.
Parágrafo 7°. El ejercicio de las atribuciones y
funciones voluntarias se hará dentro del marco y los límites fijados por la
ley, según sus capacidades fiscal y administrativa y en el marco de la
celebración de contratos plan.
Artículo 8°. Diversificación de
competencias. Habrá
competencias obligatorias y competencias voluntarias.
Se entiende por competencias obligatorias: aquellas
que le son asignadas a cada municipio por la constitución y la ley.
Se entiende por voluntarias: aquellas que los
municipios manifiestan interés en asumirlas y para ello demuestran tener
capacidad administrativa y técnica.
Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional podrá delegar
mediante contrato plan atribuciones y funciones a cada municipio según su
tipología y categoría especial.
En todo caso la delegación de atribuciones, funciones
y competencias que se adelante por parte del gobierno nacional o departamental
siempre estará acompañada de la respectiva asignación y ajuste presupuestal que
garantice el pleno cumplimiento de dicha competencia.
Parágrafo 2°. En los municipios y distritos que sean
capital de departamento, tendrán sede entidades e institutos descentralizados
por servicios del orden nacional, de acuerdo con el criterio de distribución
geográfica que para tal efecto establezca una Comisión que estará integrada
por: dos Senadores de la Comisión Primera del Senado de la República, dos
Representantes de la Comisión Primera de la Cámara de Representantes, dos
Ministros designados por el Presidente de la República y un delegado del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE, la cual será
instalada por el Gobierno Nacional dentro de los dos meses siguientes a la
entrada en vigencia de la presente ley.
La distribución que establezca la Comisión, dentro de
los seis meses siguientes a su instalación, deberá tener en cuenta la equidad
entre las diferentes secciones geográficas del país. La sede de las que se
creen con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, se fijarán
atendiendo el presente criterio.
Una vez la Comisión allegue al Gobierno Nacional la
distribución que trata el presente parágrafo, este dispondrá de seis meses para
presentar los correspondientes Proyectos de ley donde se fije el domicilio y
sede de las entidades e institutos descentralizados por servicios del orden
nacional que haya definido a la Comisión.
El cambio de domicilio de las entidades
descentralizadas e institutos del orden nacional, en ningún caso implicará la
supresión de cargos.
Artículo 9°. Toda norma que tenga injerencia en la vida municipal
para los municipios con población de 30.000 habitantes o menos, tendrá
tratamiento especial como mínimo en los siguientes aspectos:
1. Organización: Estos municipios no estarán obligados
más que a la implementación de la estructura mínima que imponga la
Constitución, de modo que no podrá norma alguna imponer la creación de
dependencia o cargo, salvo que la norma prevea la asignación de recursos
suficientes para su funcionamiento.
2. Funcionamiento: En materia de planes de ordenamiento territorial, bastará con la elaboración de esquemas mínimos de ordenación, previendo especialmente los usos del suelo.
2. Funcionamiento: En materia de planes de ordenamiento territorial, bastará con la elaboración de esquemas mínimos de ordenación, previendo especialmente los usos del suelo.
Artículo 10. Factores para la
delegación y asignación de atribuciones y funciones. Para efectos de la delegación y asignación de
competencias y funciones se tendrán en cuenta los siguientes factores:
1. Recursos naturales.
2. Niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas.
3. Medios de subsistencia y capacidad económica de su población.
4. Índices de crecimiento demográfico y la proporción en que se encuentran los sectores urbanos y rurales de su población.
5. Tasa de desarrollo económico, desarrollo industrial y comercial.
6. Situación geográfica y económica, extensión del territorio y la infraestructura vial y de comunicaciones que posea.
7. Tasa de presupuesto-gasto por habitante-año.
8. Servicios públicos municipales.
9. Grado de educación de sus habitantes y la capacidad técnico-operativa de la administración municipal.
10. Necesidad y posibilidad económica, social y administrativa de estimular el desarrollo local y regional.
11. Apoyo, promoción y fortalecimiento de los organismos de acción comunal y de participación democrática.
Con base en estos factores, el gobierno nacional, en coordinación con los municipios determinará una tabla de factores que será el instrumento de medición para la asignación de atribuciones y funciones; la cual podrá ser diferente según las distintas regiones del país y deberá ser revisada cuando se considere conveniente.
2. Niveles de Necesidades Básicas Insatisfechas.
3. Medios de subsistencia y capacidad económica de su población.
4. Índices de crecimiento demográfico y la proporción en que se encuentran los sectores urbanos y rurales de su población.
5. Tasa de desarrollo económico, desarrollo industrial y comercial.
6. Situación geográfica y económica, extensión del territorio y la infraestructura vial y de comunicaciones que posea.
7. Tasa de presupuesto-gasto por habitante-año.
8. Servicios públicos municipales.
9. Grado de educación de sus habitantes y la capacidad técnico-operativa de la administración municipal.
10. Necesidad y posibilidad económica, social y administrativa de estimular el desarrollo local y regional.
11. Apoyo, promoción y fortalecimiento de los organismos de acción comunal y de participación democrática.
Con base en estos factores, el gobierno nacional, en coordinación con los municipios determinará una tabla de factores que será el instrumento de medición para la asignación de atribuciones y funciones; la cual podrá ser diferente según las distintas regiones del país y deberá ser revisada cuando se considere conveniente.
CAPÍTULO
II
Requisitos
para la creación de municipios
Artículo 11. Modifícase los numerales 2, 3 y los parágrafos 1°, 2°
y 3° del artículo 8° de la Ley 136 de 1994, los cuales quedarán así:
2. Que cuente por lo menos con veinticinco mil (25.000)
habitantes y que el municipio o municipios de los cuales se pretende segregar
no disminuya su población por debajo de este límite, según certificación del
Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).
3. Que el municipio propuesto garantice, por lo menos,
ingresos corrientes de libre destinación anuales equivalentes a doce mil
(12.000) salarios mínimos mensuales vigentes, durante un período no inferior a
cuatro (4) años; de conformidad con certificación previa del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público.
Parágrafo 1°. El respectivo proyecto de ordenanza podrá ser
presentado a iniciativa del Gobernador, de los miembros de la Asamblea
Departamental o por iniciativa popular, de conformidad con la ley. Sin embargo,
el Gobernador estará obligado a presentarlo cuando por medio de consulta
popular así lo decida la mayoría de los ciudadanos residentes en el respectivo
territorio, así mismo la ordenanza que expida la respectiva asamblea deberá
establecer los activos y pasivos que le son inherentes tanto al nuevo
municipio, como al municipio del cual se escindió este.
Cuando no hubiere precedido la consulta popular a la
ordenanza que apruebe la creación de un nuevo municipio, una vez esta se expida
será sometida a referendo en el que participen los ciudadanos del respectivo
territorio. El referendo deberá realizarse en un plazo máximo de seis (6) meses
contados a partir de la fecha de sanción de la ordenanza. Si el proyecto de
ordenanza fuere negado, se archivará y una nueva iniciativa en el mismo sentido
sólo podrá presentarse dos (2) años después.
Parágrafo 2°. El DANE llevará un registro sobre los municipios que
se creen. Para tal efecto, el Gobernador del respectivo departamento, una vez
sea surtido el trámite de creación de un municipio, remitirá copia de la
ordenanza y sus anexos al DANE y al Ministerio del Interior.
Parágrafo 3°. En cuanto al número mínimo de habitantes que hace
referencia el numeral segundo del presente artículo, este crecerá anualmente
según la tasa de crecimiento poblacional del año anterior certificada por el
DANE.
Artículo
12. Agregación o segregación de territorios municipales.Para agregar o segregar territorios municipales, deben
llenarse las siguientes condiciones:
a) La petición motivada debe tramitarse por: el
Gobernador; por la decisión adoptada por mayoría simple de los Concejos
Municipales; o por la mitad de los ciudadanos de la región que se intenta
segregar y/o agregar ante la Asamblea Departamental.
b) Que la segregación se produzca por falta de identidad de los habitantes del territorio, por la excesiva distancia entre la cabecera municipal y el territorio que se pretende segregar que impide su adecuada administración, por la dificultad permanente de acceso a la cabecera municipal por parte de los habitantes que habitan este territorio y la correlativa cercanía con la cabecera municipal vecina, entre otras circunstancias.
c) Concepto del Gobernador, de carácter no vinculante.
d) Concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la viabilidad presupuestal del municipio que pierde parte de su territorio.
b) Que la segregación se produzca por falta de identidad de los habitantes del territorio, por la excesiva distancia entre la cabecera municipal y el territorio que se pretende segregar que impide su adecuada administración, por la dificultad permanente de acceso a la cabecera municipal por parte de los habitantes que habitan este territorio y la correlativa cercanía con la cabecera municipal vecina, entre otras circunstancias.
c) Concepto del Gobernador, de carácter no vinculante.
d) Concepto favorable del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la viabilidad presupuestal del municipio que pierde parte de su territorio.
Cumplidos estos requisitos la correspondiente Asamblea
Departamental decidirá si autoriza o no la Agregación o segregación del
respectivo territorio municipal.
En caso que los municipios correspondan a
departamentos distintos, cada Asamblea deberá decidir lo concerniente a su
respetivo municipio.
Artículo 10. Distribución
equitativa. La
distribución de los recursos de inversión dentro del territorio de los
municipios y distritos deberá hacerse con estricta sujeción a los criterios de
equidad, población y necesidades básicas insatisfechas, mediante la aplicación
de procesos de planeación estratégica a largo plazo que apunten a superar los
índices de pobreza urbano-rural y el fortalecimiento de la prosperidad local,
previa observancia de las características regionales y poblacionales de cada
entidad.
CAPÍTULO
III
Concejos
Municipales
Artículo
14. Los Concejos Municipales actuarán en las
sesiones, de conformidad al régimen de bancadas previsto en Ley 974 de 2005, y
en las normas que la complementen y desarrollen.
Artículo 24. Invalidez de las
reuniones. Cada
Concejo deberá expedir un acto administrativo que especifique los requisitos
que debe cumplir para el uso de estos medios. El personero servirá como veedor
y verificará el uso proporcional, justificado y adecuado de los medios
tecnológicos. Los actos administrativos que autoricen la concurrencia de algún
concejal a las sesiones de manera no presencial, deberán ser comunicados al
personero dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición.
Artículo 16. El artículo 26 de la Ley 136 de 1994 quedará así:
Artículo 26. Actas. De las sesiones de los Concejos y sus Comisiones
permanentes, El Secretario de la Corporación levantará actas que contendrán una
relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido,
de los mensajes leídos, las proposiciones presentadas, las comisiones
designadas, resultado de la votación y las decisiones adoptadas.
Abierta la Sesión, el Presidente someterá a discusión
y aprobación, previa lectura si los miembros de la Corporación lo consideran
necesario, el Acta de la sesión anterior. No obstante el Acta debe ser puesta
previamente en conocimiento de los miembros de la Corporación, bien por su
publicación en la Gaceta del Concejo, o bien mediante el medio de que disponga
en municipio para estos efectos.
Parágrafo. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población.
Parágrafo. Cada concejo municipal dispondrá los mecanismos necesarios para que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, accesibles a toda la población.
Artículo 27. Publicidad de los
Actos del Concejo. Los
Concejos deberán publicar sus actos a través del medio que consideren oportuno,
siempre y cuando ellos garanticen la efectividad de su difusión a la comunidad.
Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la
Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
1. Disponer lo referente a la policía en sus distintos
ramos, sin contravenir las leyes y ordenanzas, ni los decretos del Gobierno
Nacional o del Gobernador respectivo.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.
5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.
11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.
12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.
2. Exigir informes escritos o citar a los secretarios de la Alcaldía, Directores de departamentos administrativos o entidades descentralizadas del orden municipal, al contralor y al personero, así como a cualquier funcionario municipal, excepto el alcalde, para que haga declaraciones orales sobre asuntos relacionados con la marcha del municipio.
Igualmente los concejos municipales podrán invitar a los diferentes funcionarios del Orden Departamental, así como a los representantes legales de los organismos descentralizados y de los establecimientos públicos del orden nacional, con sedes en el respectivo departamento o municipio, en relación con temas de interés local.
3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo.
4. Autorizar al alcalde para delegar en sus subalternos o en las juntas administradoras locales algunas funciones administrativas distintas de las que dispone esta ley.
5. Determinar la nomenclatura de las vías públicas y de los predios o domicilios.
6. Establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas, de conformidad con la ley.
7. Velar por la preservación y defensa del patrimonio cultural.
8. Organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento.
9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación.
10. Fijar un rubro destinado a la capacitación del personal que presta su servicio en la administración municipal.
11. Garantizar el fortalecimiento de la democracia participativa y de los organismos de acción comunal.
12. Citar a control especial a los Representantes Legales de las empresas de servicios públicos domiciliarios, sean públicas o privadas, para que absuelvan inquietudes sobre la prestación de servicios públicos domiciliarios en el respectivo Municipio o Distrito.
La empresa de servicios públicos domiciliarios cuyo
representante legal no atienda las solicitudes o citaciones del control
especial emanadas de los Concejos Municipales o Distritales, será sujeto de
investigación por parte de la Superintendencia de los Servicios Públicos
Domiciliarios. Esta adelantará de oficio o por petición de la corporación
respectiva, una investigación administrativa e impondrá las sanciones
procedentes establecidas por la ley. Lo anterior sin perjuicio de las demás
acciones legales o Constitucionales procedentes.
Parágrafo 1°. Los Concejos Municipales mediante
acuerdo a iniciativa del alcalde establecerán la forma y los medios como los
municipios puedan otorgar los beneficios, establecidos en el inciso final del
artículo 13, 46 y 368 de la Constitución Nacional.
Parágrafo 2°. Aquellas funciones normativas del
municipio para las cuales no se haya señalado si la competencia corresponde a
los alcaldes o los concejos, se entenderá asignada a estas corporaciones,
siempre y cuando no contraríe la Constitución y la ley.
Parágrafo 3°. A través de las facultades concedidas en
el numeral siete, no se autoriza a los municipios para gravar las rentas que el
sector exportador haga al exterior.
Parágrafo 4°. De conformidad con el numeral 30 del
artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital
deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los
siguientes casos:
1. Contratación de empréstitos.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
2. Contratos que comprometan vigencias futuras.
3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles.
4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes.
5. Concesiones.
6. Las demás que determine la ley.
Parágrafo. El Subsidio Familiar de Vivienda de que trata el
presente artículo es un aporte estatal en dinero y/o especie que se otorga por
una sola vez a un hogar beneficiario, sin cargo de restitución por parte de
este, para la adquisición de vivienda urbana y/o rural y puede ser
complementario de otros subsidios de carácter municipal o departamental.
En el marco del principio de la eficiencia de la inversión pública, los subsidios municipales de vivienda se podrán orientar a la vivienda autogestionaria con las organizaciones de acción comunal y de vivienda comunitaria.
En el marco del principio de la eficiencia de la inversión pública, los subsidios municipales de vivienda se podrán orientar a la vivienda autogestionaria con las organizaciones de acción comunal y de vivienda comunitaria.
Artículo 6°. Condiciones de
Acceso. El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio en coordinación con el Ministerio de Agricultura,
el Banco Agrario y la Confederación Nacional de Concejos y Concejales
Confenacol, reglamentará las condiciones especiales de acceso al subsidio
familiar de vivienda para la adquisición de vivienda urbana y/o rural de
aquellos hogares conformados por los concejales y ediles de los municipios
definidos en la Ley 617 de 2000, en especial con lo relacionado con sus
modalidades, el monto del subsidio y su aplicación.
Artículo 74. Trámites del plan de
desarrollo. El
trámite y aprobación del plan de desarrollo municipal deberá sujetarse a lo que
disponga la ley orgánica de planeación.
En todo caso, mientras el concejo aprueba el plan de
desarrollo, el respectivo alcalde podrá continuar con la ejecución de planes y
programas del plan de desarrollo anterior.
CAPÍTULO
IV
Concejales
El o los partidos que se declaren en oposición al
alcalde, tendrán participación en la primera vicepresidencia del Concejo.
Artículo
23. Los Concejales tendrán derecho a seguridad social,
pensión, salud y ARP, sin que esto implique vinculación laboral con la entidad
territorio. Para tal efecto, los concejales deberán cotizar para la respectiva
pensión.
Los concejales de los municipios de 4a a 6a categoría
que no demuestren otra fuente de ingreso adicional, recibirán un subsidio a la
cotización a la pensión del 75% con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional.
Artículo
24. Licencia. Los
Concejales podrán solicitar ante la Mesa Directiva, Licencia Temporal no
Remunerada en el ejercicio de sus funciones, que en ningún caso podrá ser
inferior a tres (3) meses. Concedida ésta, el concejal no podrá ser
reemplazado. Exceptúense de esta prohibición las licencias de maternidad y
paternidad.
En caso de ser concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporación no permitirá que ingresen al Concejo o se posesionen a título de reemplazo candidatos no elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad.
En caso de ser concedida la Licencia Temporal, el Presidente de la Corporación no permitirá que ingresen al Concejo o se posesionen a título de reemplazo candidatos no elegidos, salvo en el caso de las mujeres que hagan uso de la licencia de maternidad.
Parágrafo 1°. Licencia de maternidad. Las Concejalas tendrán derecho a percibir honorarios
por las sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad,
entendiéndose como justificable su inasistencia.
Parágrafo 2°. Las mujeres elegidas Concejalas que
pertenezcan al Programa Familias en Acción, no estarán impedidas para continuar
como beneficiarias en dicho Programa.
Artículo 5°. Capacitación y
formación. La
Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos,
presenciales y/o virtuales, y de acceso prioritario de capacitación y formación
profesional destinados a alcaldes, concejales y miembros de las juntas
administradoras locales.
Parágrafo. La capacitación y formación académica a que
hace relación el presente artículo, se extenderá a personeros municipales y
distritales, así como a quienes en estas instituciones, realicen judicatura o
práctica laboral o profesional como requisito para acceder a título profesional
o presten el servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los términos de la Ley
1322 de 2009.
La ESAP contará con 1 año a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente
artículo.
Artículo 6°. El Ministerio de Educación Nacional fomentará el
desarrollo de programas en las distintas instituciones de educación superior,
dirigidos a la capacitación y formación de los concejales del país, en áreas y
materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y
la ley. Estos programas serán extensivos a los Alcaldes, miembros de las Juntas
Administradoras Locales y de los Organismos de Acción Comunal.
Artículo 7°. Las instituciones de educación superior podrán crear,
dentro del marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la
capacitación y formación de los Alcaldes, concejales y personeros municipales o
distritales, judicantes y practicantes de carreras afines a la administración
pública en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la
Constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los
mismos. Estos programas se harán extensivos a los miembros de las juntas
administradoras locales y de los organismos de acción comunal.
Artículo
28. Fondo de Concurrencia.Créase el Fondo de Concurrencia, como una cuenta
especial, sin personería jurídica, de la Escuela Superior de Administración
Pública, quien lo administrará como un sistema separado de cuentas de los
recursos públicos que lo integren y determinados en la presente ley.
Parágrafo 1°. Objeto. El objeto exclusivo de los recursos que integran el
Fondo de Concurrencia es servir de instrumento para el acceso de los Alcaldes,
concejales, miembros de las juntas administradoras locales y organismos de
acción comunal a los programas de formación, en los niveles de la educación
básica, media de educación superior en temas de administración pública, y para
los programas de formación de que trata el artículo 50 de la Ley 1368 de 2009.
Lo anterior con el fin de cualificar de manera
sistemática y continuada el nivel educativo.
Parágrafo 2°. Recursos. Los recursos que integrarán el Fondo de Concurrencia
creado en la presente ley, son:
1. La partida que aporten para el efecto las entidades
territoriales.
2. Los aportes del presupuesto público nacional.
3. Las donaciones provenientes del sector privado nacional como corresponsabilidad social.
4. Los recursos que provengan de la cooperación internacional.
5. Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas.
6. Las demás partidas recibidas para el desarrollo de sus funciones.
2. Los aportes del presupuesto público nacional.
3. Las donaciones provenientes del sector privado nacional como corresponsabilidad social.
4. Los recursos que provengan de la cooperación internacional.
5. Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas.
6. Las demás partidas recibidas para el desarrollo de sus funciones.
CAPÍTULO
V
Alcaldes
Artículo 91. Funciones. Los
alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las
ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la
República o gobernador respectivo.
Además de las funciones anteriores,
los alcaldes tendrán las siguientes:
a) En relación con el Concejo:
1. Presentar los proyectos de
acuerdo que juzgue convenientes para la buena marcha del municipio.
2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
6. Reglamentar los acuerdos municipales.
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.
8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso;
2. Presentar oportunamente los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social con inclusión del componente de Derechos Humanos y de Derecho Internacional Humanitario y de obras públicas, que deberá estar coordinado con los planes departamentales y nacionales.
3. Presentar dentro del término legal el proyecto de acuerdo sobre el presupuesto anual de rentas y gastos.
4. Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones; presentarles informes generales sobre su administración en la primera sesión ordinaria de cada año, y convocarlo a sesiones extraordinarias en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado.
5. Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico.
6. Reglamentar los acuerdos municipales.
7. Enviar al gobernador, dentro de los cinco (5) días siguientes a su sanción o expedición los acuerdos del Concejo, los decretos de carácter general que expida, los actos mediante los cuales se reconozca y decrete honorarios a los concejales y los demás de carácter particular que el gobernador le solicite.
8. Aceptar la renuncia o conceder licencia a los concejales cuando el concejo esté en receso;
b) En relación con el orden público:
1. Conservar el orden público en el
municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones del Presidente de la
República y del respectivo gobernador. La Policía Nacional cumplirá con
prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del
respectivo comandante.
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
2. Dictar para el mantenimiento del orden público o su restablecimiento de conformidad con la ley, si fuera del caso, medidas tales como:
a) Restringir y vigilar la
circulación de las personas por vías y lugares públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;
e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;
e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9° del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
3. Promover la seguridad y
convivencia ciudadanas mediante la armónica relación con las autoridades de
policía y la fuerza pública para preservar el orden público y la lucha contra
la criminalidad y el delito.
4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.
El Director de la Policía Nacional deberá solicitar al final de cada vigencia fiscal a los alcaldes, un informe anual del desempeño del respectivo comandante de policía del municipio, el cual deberá ser publicado en la página web de la Policía Nacional.
5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.
4. Servir como agentes del Presidente en el mantenimiento del orden público y actuar como jefes de policía para mantener la seguridad y la convivencia ciudadana.
El Director de la Policía Nacional deberá solicitar al final de cada vigencia fiscal a los alcaldes, un informe anual del desempeño del respectivo comandante de policía del municipio, el cual deberá ser publicado en la página web de la Policía Nacional.
5. Diseñar, implementar, liderar, desarrollar y promover planes integrales de seguridad y convivencia ciudadana, para garantizar instrumentos efectivos contra la delincuencia urbana y rural.
Los alcaldes podrán presentar ante
el Concejo Municipal proyectos de acuerdo en donde se definan las conductas y
las sanciones: pedagógicas, de multas, o aquellas otras que estén definidas en
el Código de Policía. Por medio de ellas podrá controlar las alteraciones al
orden y la convivencia que afecten su jurisdicción.
Parágrafo 1°. La infracción a las medidas
previstas en los literales a), b) y c) del numeral 2 se sancionarán por los
alcaldes con multas hasta de dos salarios legales mínimos mensuales.
Parágrafo 2°. Para dar cumplimiento
a lo dispuesto por la ley 52 de 1990, los alcaldes estarán obligados a informar
a la oficina de Orden Público y Convivencia Ciudadana del Ministerio de
Interior o quien haga sus veces, los hechos o circunstancias que amenacen con
alterar o subvertir el orden público o la paz de la comunidad, con la
especificidad de las medidas que se han tomado para mantenerlo o restablecerlo;
c) En relación con la Nación, al
departamento y a las autoridades jurisdiccionales:
1. Conceder permisos, aceptar
renuncias y posesionar a los empleados nacionales que ejerzan sus funciones en
el municipio, cuando no haya disposición que determine la autoridad que deba
hacerlo, en casos de fuerza mayor o caso fortuito o cuando reciba tal
delegación.
2. Coordinar y supervisar los servicios, que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.
3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción.
4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador.
5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando estas requieran de su apoyo e intervención;
2. Coordinar y supervisar los servicios, que presten en el municipio entidades nacionales o departamentales e informar a los superiores de las mismas, de su marcha y del cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios respectivos en concordancia con los planes y programas de desarrollo municipal.
3. Visitar periódicamente las dependencias administrativas y las obras públicas que se ejecuten en el territorio de la jurisdicción.
4. Ejercer las funciones que le delegue el Gobernador.
5. Colaborar con las autoridades jurisdiccionales cuando estas requieran de su apoyo e intervención;
d) En relación con la Administración
Municipal:
1. Dirigir la acción administrativa
del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de
los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente.
2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes,
3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política.
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil.
7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración.
8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.
9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.
La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.
11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público.
12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.
13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.
14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
15. Autorizar comisiones a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar, con carácter temporal, cargos de la Nación, de los Departamentos o municipios.
16. Plantas de Beneficio de Animales Destinados para el Consumo Humano: La Administración Municipal con el fin de abastecer adecuadamente de carnes a la población deberá utilizar eficientemente los recursos públicos destinados al funcionamiento y prestación del servicio que ofrecen las Plantas de Beneficio de Animales para el Consumo Humano, garantizando su viabilidad desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social en los términos establecidos por las autoridades sanitarias.
Las Administraciones Municipales podrán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el cumplimiento de este artículo.
17. Plazas de Mercado Públicas: Las Administraciones Municipales deberán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas. Lo anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social de las mismas.
18. Solicitar al juez la declaratoria sobre la validez o la revisión de las condiciones económicas de los contratos de concesión que haya celebrado el municipio, cuando a su juicio el objeto verse sobre asuntos que no pueden ser realizadas por particulares, o cuando se trate de la prestación de servicios públicos domiciliarios u otros, motivado por una ecuación contractual que se encuentre desequilibrada en contra del municipio o porque esté afectando en forma grave el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución.
19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e implementar estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales.
2. Nombrar y remover los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes y directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes,
3. Suprimir o fusionar entidades o dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos.
Los acuerdos que sobre este particular expida el Concejo, facultarán al alcalde para que ejerza la atribución con miras al cumplimiento de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad definidos por el artículo 209 de la Constitución Política.
4. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijarles sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado.
Los acuerdos que sobre este particular se expidan podrán facultar al alcalde para que sin exceder el monto presupuestal fijado, ejerza dicha función pro témpore, en los términos del artículo 209 de la Constitución Política.
5. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el plan de desarrollo económico, social y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables.
6. Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso-Administrativa y de Procedimiento Civil.
7. Velar por el cumplimiento de las funciones de los empleados oficiales municipales y dictar los actos necesarios para su administración.
8. Apoyar con recursos humanos y materiales el buen funcionamiento de las Juntas Administradoras Locales.
9. Imponer multas hasta por diez (10) salarios mínimos diarios, según la gravedad, a quienes le desobedezcan, o le falten al respeto, previo procedimiento sumario administrativo donde se observe el debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con los acuerdos correspondientes.
La oportunidad para el pago y la conversión de las sumas en arresto se gobiernan por lo prescrito en la ley.
10. Ejercer el poder disciplinario respecto de los empleados oficiales bajo su dependencia.
11. Señalar el día o los días en que deba tener lugar el mercado público.
12. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las juntas, concejos y demás organismos cuyos nombramientos corresponda al Concejo, cuando este no se encuentre reunido, y nombrar interinamente a quien deba reemplazarlos, excepto en los casos en que esta ley disponga otra cosa.
13. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del municipio.
14. Distribuir los negocios, según su naturaleza, entre las secretarías, departamentos administrativos y establecimientos públicos.
15. Autorizar comisiones a los empleados públicos municipales de carrera administrativa para aceptar, con carácter temporal, cargos de la Nación, de los Departamentos o municipios.
16. Plantas de Beneficio de Animales Destinados para el Consumo Humano: La Administración Municipal con el fin de abastecer adecuadamente de carnes a la población deberá utilizar eficientemente los recursos públicos destinados al funcionamiento y prestación del servicio que ofrecen las Plantas de Beneficio de Animales para el Consumo Humano, garantizando su viabilidad desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social en los términos establecidos por las autoridades sanitarias.
Las Administraciones Municipales podrán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el cumplimiento de este artículo.
17. Plazas de Mercado Públicas: Las Administraciones Municipales deberán fomentar e incentivar la inversión pública y privada, la asociación de usuarios y/o cualquier otra modalidad que permita el adecuado funcionamiento y prestación del servicio de abastecimiento de alimentos a la población que ofrecen las Plazas de Mercado Públicas. Lo anterior para el óptimo desarrollo desde el punto de vista sanitario, ambiental, económico y social de las mismas.
18. Solicitar al juez la declaratoria sobre la validez o la revisión de las condiciones económicas de los contratos de concesión que haya celebrado el municipio, cuando a su juicio el objeto verse sobre asuntos que no pueden ser realizadas por particulares, o cuando se trate de la prestación de servicios públicos domiciliarios u otros, motivado por una ecuación contractual que se encuentre desequilibrada en contra del municipio o porque esté afectando en forma grave el principio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Constitución.
19. Ejecutar acciones tendientes a la protección de las personas, niños e indigentes y su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria; así como el diseñar, dirigir e implementar estrategias y políticas de respeto y garantía de los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario, asegurando su inclusión en los planes de desarrollo y de presupuesto anuales.
Parágrafo. El alcalde que en
ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este literal exceda el
presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida,
incurrirá en falta gravísima.
e) Con relación a la Ciudadanía:
1. Informar sobre el desarrollo de
su gestión a la ciudadanía de la siguiente manera: En los municipios de 3ª, 4ª,
5ª y 6ª categoría, a través de bandos y medios de comunicación local de que
dispongan. En los municipios de la categoría 1ª, 2ª y especial, a través de las
oficinas de prensa de la Alcaldía.
2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.
3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general.
4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.
2. Convocar por lo menos dos veces al año a ediles, a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas, para presentar los informes de gestión y de los más importantes proyectos que serán desarrollados por la administración.
3. Difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo del municipio a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias y a la ciudadanía en general.
4. Facilitar la participación ciudadana en la elaboración del plan de desarrollo municipal.
Parágrafo. El alcalde que en
ejercicio de la función conferida en el numeral 5 de este artículo exceda el
presupuesto de la vigencia o la capacidad de endeudamiento establecida,
incurrirá en causal de mala conducta.
f) Con relación con la Prosperidad
Integral de su región:
1. Impulsar mecanismos que permitan
al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el desarrollo local a
través de figuras de integración y asociación que armonicen sus planes de
desarrollo con las demás entidades territoriales, generando economías de escala
que promuevan la competitividad.
2. Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.
3. Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial. En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.
4. Generar, apoyar y financiar procesos de planeación participativa que conduzcan a planes de desarrollo estratégico comunal y comunitario de mediano y de largo plazo.
5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
6. Expedir la certificación para acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera en general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada. Los alcaldes expedirán dichos certificados con base en los registros electorales o del Sisbén, así como en los registros de afiliados de las Juntas de Acción Comunal.
2. Impulsar el crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de vida de la población.
3. Para lograr el mejoramiento de la gestión local, promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales en materia territorial. En especial contribuir en el marco de sus competencias, con garantizar el despliegue de infraestructuras para lograr el desarrollo y la competitividad nacional de conformidad con lo dispuesto en el Plan Nacional de Desarrollo.
4. Generar, apoyar y financiar procesos de planeación participativa que conduzcan a planes de desarrollo estratégico comunal y comunitario de mediano y de largo plazo.
5. Crear el Consejo Municipal de Desarrollo Rural, el cual servirá como instancia superior de concertación entre las autoridades locales, las comunidades rurales, organismos de acción comunal y las entidades públicas en materia de desarrollo rural, cuya función principal será la de coordinar y racionalizar las acciones y el uso de los recursos destinados al desarrollo rural y priorizar los proyectos que sean objeto de cofinanciación.
6. Expedir la certificación para acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera en general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada. Los alcaldes expedirán dichos certificados con base en los registros electorales o del Sisbén, así como en los registros de afiliados de las Juntas de Acción Comunal.
En caso de que no se encuentre mano
de obra no calificada en el área de influencia, se podrá contratar mano de obra
de los territorios municipales vecinos.
Las Juntas de Acción Comunal, por
conducto de sus afiliados, podrán constituir veedurías para verificar que la mano
de obra no calificada pertenezca al área de influencia.
g) Incorporar dentro del presupuesto
municipal, mediante decreto, los recursos que haya recibido el tesoro municipal
como cofinanciación de proyectos provenientes de las entidades nacionales o departamentales,
o de cooperación internacional y adelantar su respectiva ejecución. Los
recursos aquí previstos así como los correspondientes a seguridad ciudadana
provenientes de los fondos territoriales de seguridad serán contratados y
ejecutados en los términos previstos por el régimen presupuestal.
Una vez el ejecutivo incorpore estos
recursos deberá informar al Concejo Municipal dentro de los diez (10) días
siguientes.
Artículo 92. Delegación
de funciones. El
Alcalde podrá delegar en los secretarios de la alcaldía y en los jefes de los
departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto
aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal.
Los actos expedidos por las
autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos
para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de
los recursos procedentes contra los actos de ellas.
En lo referente a la delegación para
celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la Ley
489 de 1998 y la Ley 80 de 1993.
Artículo
100. Renuncias,
Permisos y Licencias. La
renuncia del alcalde, la licencia o el permiso para separarse transitoriamente
del cargo, la aceptará o concederá el Gobernador respectivo o el Presidente de
la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá. Las incapacidades
médicas serán certificadas por la respectiva Entidad Promotora de Salud a la
que se encuentre afiliado el mandatario local.
Artículo
101. Incapacidad
Física Permanente. En
caso de haberse declarado la incapacidad permanente del alcalde mediante el
procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y este se vea
impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal, el Presidente
de la República en el caso del Distrito Capital de Bogotá, y los gobernadores
en los demás casos, declararán la vacancia por falta absoluta y se procederá a
nombrar su reemplazo de acuerdo a las normas legales.
Artículo
104. Causal
de Destitución. Una
vez en firme la sentencia penal proferida en contra del alcalde, aun habiéndose
decretado a su favor cualquier beneficio, el juez la comunicará al Presidente
de la República en tratándose de Alcaldes Distritales, y a los Gobernadores en
los demás casos, con el fin de ordenar la destitución y proceder conforme a lo
dispuesto para la falta absoluta del Alcalde.
1. Por
haberse dictado en su contra sentencia debidamente ejecutoriada con privación
de la libertad, aunque se decrete a su favor la suspensión condicional de la
ejecución de la pena.
CAPÍTULO
VI
Personero
Municipal
Artículo
170. Elección. Los
Concejos Municipales o distritales según el caso, elegirán personeros para
periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros
días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo
concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación,
de conformidad con la ley vigente. Los personeros así elegidos, iniciarán su
periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último
día del mes de febrero del cuarto año.
Corresponde
a la Procuraduría General de la Nación comunicar a los Concejos Municipales y
Distritales los resultados del concurso público de méritos, indicando los
respectivos puntajes en estricto orden numérico, hasta agotar la lista de
elegibles que tendrá vigencia por el periodo institucional.
Para ser elegido
personero municipal se requiere: En los municipios de categorías especial,
primera y segunda títulos de abogado y de postgrado. En los municipios de
tercera, cuarta y quinta categorías, título de abogado. En las demás categorías
podrán participar en el concurso egresados de facultades de derecho, sin
embargo, en la calificación del concurso se dará prelación al título de
abogado.
Si en un
municipio no se presentan candidatos al concurso de méritos, o ninguno de ellos
lo hubiere superado, el Procurador General de la Nación elaborará la lista con
los candidatos de los municipios vecinos que figuren en la lista de elegibles
de acuerdo al puntaje, siempre y cuando los municipios pertenezcan a la misma
categoría. De esa lista, el Concejo municipal o distrital respectivo elegirá
personero.
En caso de
falta absoluta de personero municipal o distrital, el respectivo Concejo
designará como tal a la persona que siga en lista, y si no hubiere lista para
hacerlo, designará un personero encargado, quien desempeñará el cargo hasta
tanto la Procuraduría General de la Nación realice el concurso correspondiente.
Para optar
al título de abogado, los egresados de las facultades de Derecho, podrán
prestar el servicio de práctica jurídica (judicatura) en las personerías municipales
o distritales, previa designación que deberá hacer el respectivo decano.
Igualmente,
para optar al título profesional de carreras afines a la Administración
Pública, se podrá realizar en las personerías municipales o distritales
prácticas profesionales o laborales previa designación de su respectivo decano.
Artículo
36. En
los municipios de categoría tercera, cuarta, quinta y sexta, cada personero
municipal al inicio de su periodo y por una sola vez, tendrá derecho a un
subsidio de seis salarios mínimos mensuales legales, otorgado por la Nación,
para garantizar la movilización del personero.
Artículo
37. Los
gastos de las personerías de municipios de categorías tercera (3a), cuarta
(4a), quinta (5a) y sexta (6a), siempre se fijarán por el aporte máximo que en
salarios mínimos legales mensuales fija la ley para cada vigencia.
Artículo
38. Sustitúyase
el numeral 15 del artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y adiciónensele unos
numerales, así:
15. Divulgar,
coordinar y apoyar el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas
relacionadas con la protección de los derechos humanos en su municipio;
promover y apoyar en la respectiva jurisdicción los programas adelantados por
el Gobierno Nacional o Departamental para la protección de los Derechos Humanos,
y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus
derechos ante las autoridades públicas o privadas competentes.
24. Velar por el goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, así como las normas jurídicas vigentes.
25. Coadyuvar en la defensa y protección de los recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado.
26. Delegar en los judicantes adscritos a su despacho, temas relacionados con: derechos humanos y víctimas del conflicto conforme a la ley 1448 de 2011 y su intervención en procesos especiales de saneamiento de títulos que conlleven la llamada falsa tradición y titulación de la posesión material de inmuebles.
24. Velar por el goce efectivo de los derechos de la población víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta los principios de coordinación, concurrencia, complementariedad y subsidiariedad, así como las normas jurídicas vigentes.
25. Coadyuvar en la defensa y protección de los recursos naturales y del ambiente, así como ejercer las acciones constitucionales y legales correspondientes con el fin de garantizar su efectivo cuidado.
26. Delegar en los judicantes adscritos a su despacho, temas relacionados con: derechos humanos y víctimas del conflicto conforme a la ley 1448 de 2011 y su intervención en procesos especiales de saneamiento de títulos que conlleven la llamada falsa tradición y titulación de la posesión material de inmuebles.
CAPÍTULO
VII
Participación
Comunitaria
Artículo
39. Vinculación
al desarrollo municipal. Los Municipios podrán celebrar convenios con los
organismos de acción comunal, organizaciones civiles y asociaciones para el
cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones, de acuerdo con lo
establecido en el parágrafo 3° del artículo 6° de la presente ley.
Parágrafo.
Los convenios que se celebren en desarrollo de este artículo estarán sujetos a
las formalidades o requisitos previstos en la ley.
CAPÍTULO
VIII
Comunas
y Corregimientos
Parágrafo
2°. El
respectivo alcalde podrá delegar mediante acto administrativo, en los
corregimientos, funciones expresas en materias de prestación de servicios
públicos, administración de bienes inmuebles y recaudo de ingresos tributarios
que sean propias de la administración municipal.
Parágrafo
3°. El
Concejo Municipal o Distrital podrá constituir, para apoyar la inversión social
en los Corregimientos, Comunas y localidades, un presupuesto participativo que
permita a los ciudadanos deliberar y decidir en la distribución de un
porcentaje del presupuesto municipal, a través de las JAL, asignado a sus
respectivas comunas, corregimientos y localidades, observando las normas y
disposiciones nacionales y municipales que rigen el ejercicio de la planeación,
el presupuesto y la contratación, en concordancia con el Plan de Desarrollo
Municipal.
En todo caso
los procesos de planeación local serán insumo para la formulación del plan
municipal de desarrollo, así mismo se dará prioridad a las propuestas de
inversión presentadas por los respectivos Consejos Comunales y Corregimientos
de Planeación que dentro de sus respectivos planes garanticen complemento con
trabajo comunitario, dentro del marco de los convenios.
Para la
implementación y ejecución del presupuesto participativo, la administración
municipal garantizará los recursos necesarios para la operación y puesta en
marcha del programa de planeación y presupuesto participativo en cada una de
las Comunas y Corregimientos del municipio y distrito dentro del plan
plurianual de inversiones. Se creará dentro del Presupuesto Municipal un
componente denominado Presupuesto Participativo que hará parte del Estatuto
Orgánico del Presupuesto del Municipio o Distrito.
Artículo
118. Administración
de los Corregimientos. Para
el adecuado e inmediato desarrollo de los corregimientos, estos tendrán
corregidores como autoridades administrativas ad honórem, quienes
coordinadamente, con la participación de la comunidad, cumplirán en el área de
su jurisdicción las funciones que les asignen los acuerdos y les deleguen los
alcaldes con sujeción a las leyes vigentes.
Los
corregidores como autoridades de convivencia cumplirán con las funciones a
ellos asignadas por las normas vigentes en esta materia.
En los
corregimientos donde se designe corregidor, no habrá inspectores
departamentales ni municipales de policía, pues dichos corregidores ejercerán
tales funciones.
Los alcaldes
designarán a los corregidores de ternas presentadas por la respectiva Junta
Administradora Local, con quienes coordinarán sus tareas de desarrollo
comunitario.
Artículo
119. Juntas
Administradoras Locales. En
cada una de las comunas o corregimientos habrá una Junta Administradora Local,
integrada por no menos de tres (3) ni más de nueve (9) miembros, elegidos por
votación popular para períodos de cuatro (4) años que deberán coincidir con el
período del alcalde y de los Concejos Municipales.
Los miembros
de las Juntas Administradoras Locales cumplirán sus funciones ad
honorem.
Parágrafo
1°. En aquellos municipios cuya población sea superior a cien mil (100.000),
los Alcaldes garantizarán la seguridad social en salud y riesgos profesionales
de los ediles, con un ingreso base de cotización de un (1) salario mínimo legal
mensual vigente y sin que esto implique vinculación laboral con la entidad
territorial, a través de la suscripción de una Póliza de Seguros con una
compañía reconocida oficialmente de conformidad con el reglamento que para tal
efecto expida el Concejo Municipal. En materia pensional los miembros de las
Juntas Administradoras Locales gozarán de los beneficios establecidos por el
artículo 26 de la Ley 100 de 1993. También deberá suscribirles una Póliza de
vida en los términos del artículo 68 de la Ley 136 de 1994.
Para tal
efecto, los alcaldes observarán estrictamente los lineamientos establecidos en
el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, determinando los costos fiscales de la
iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de
dicho costo.
Las Juntas
Administradoras Locales tendrán hasta 80 sesiones ordinarias y 20
extraordinarias en el año; La ausencia injustificada en cada periodo mensual de
sesiones a por lo menos a la tercera parte de ellas, excluirá al miembro de la
Junta Administradora Local de los beneficios contemplados en el presente
artículo.
Cuando
concurran faltas absolutas de los miembros de las Juntas Administradoras
Locales, quienes ocupen las vacantes tendrán derecho a los Beneficios a que se
refiere este artículo, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el
período respectivo.
Parágrafo
2°. En los Concejos de Gobierno Municipal, deberá convocarse al representante
de las Juntas Administradoras Locales, escogido por estas entre sus
presidentes, quien tendrá derecho a voz.
Parágrafo
transitorio. Durante los diez (10) años siguientes a la expedición de la
presente ley, los Concejos Municipales no podrán aumentar por acuerdo el número
de miembros de las Juntas Administradoras Locales existentes.
Artículo
43. Adiciónense
al artículo 131 de la Ley 136 de 1994 los siguientes numerales y un parágrafo,
así:
14. Elaborar
el plan de inversiones de la respectiva comuna o corregimiento en los casos en
que este haya sido adoptado por la administración municipal, incorporando los
conceptos del concejo comunal y/o corregimental de planeación, para lo cual
distribuirá las partidas del presupuesto participativo de cada comuna o
corregimiento, que requiere la aprobación de la mitad más uno de los
integrantes del respectivo consejo consultivo comunal o corregimental, antes de
ser incorporado a los actos administrativos del concejo distrital o municipal.
15. Presentar un Pronunciamiento debidamente aprobado por la Junta administradora local, de carácter no vinculante, acerca de los efectos de las rutas de transporte, construcción de nuevos centros comerciales, hospitales, clínicas, colegios, universidades, hoteles, hostales, funcionamiento de bares, discotecas, dentro de la comuna o corregimiento, solicitadas a la Administración o propuestas por el Alcalde antes de la presentación del Proyecto al Concejo o la adopción de las mismas; incluyendo dentro de este los conceptos del concejo comunal y/o corregimental de planeación, Secretaría de Planeación Municipal y la autoridad ambiental competente. El pronunciamiento debe ser proferido en un plazo máximo de treinta (30) días, vencido el cual sin que la JAL se haya manifestado, se entenderá la conveniencia del proyecto o solicitud. En todo caso, el concepto emitido se ajustará a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
15. Presentar un Pronunciamiento debidamente aprobado por la Junta administradora local, de carácter no vinculante, acerca de los efectos de las rutas de transporte, construcción de nuevos centros comerciales, hospitales, clínicas, colegios, universidades, hoteles, hostales, funcionamiento de bares, discotecas, dentro de la comuna o corregimiento, solicitadas a la Administración o propuestas por el Alcalde antes de la presentación del Proyecto al Concejo o la adopción de las mismas; incluyendo dentro de este los conceptos del concejo comunal y/o corregimental de planeación, Secretaría de Planeación Municipal y la autoridad ambiental competente. El pronunciamiento debe ser proferido en un plazo máximo de treinta (30) días, vencido el cual sin que la JAL se haya manifestado, se entenderá la conveniencia del proyecto o solicitud. En todo caso, el concepto emitido se ajustará a lo establecido por el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011.
Parágrafo
3°. Cada
ejercicio de presupuesto participativo corresponde a la vigencia del plan
operativo anual de inversiones del año inmediatamente siguiente y debe estar
articulado al calendario presupuestal, de conformidad con el reglamento
expedido por el respectivo Concejo.
Artículo
44. De
conformidad con el artículo 285 de la Constitución Nacional, créense los
territorios especiales biodiversos y fronterizos en las zonas no
municipalizadas correspondientes a los antiguos corregimientos departamentales,
para que en los términos que reglamente el Gobierno nacional dentro del término
de 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Estado
pueda cumplir las funciones y servicios que tiene a su cargo, así:
1. El Encanto – Amazonas
2. La Chorrera – Amazonas
3. La Pedrera – Amazonas
4. La Victoria – Amazonas
5. Mirití-Paraná – Amazonas
6. Puerto Alegría – Amazonas
7. Puerto Arica – Amazonas
8. Puerto Santander – Amazonas
9. Tarapacá – Amazonas
10. Barrancominas – Guainía
11. Cacahual – Guainía
12. La Guadalupe – Guainía
13. Mapiripán – Guainía
14. Morichal – Guainía
15. Pana Pana – Guainía
16. Puerto Colombia – Guainía
17. San Felipe – Guainía
18. Pacoa – Vaupés
19. Papunaua – Vaupés
20. Yavaraté – Vaupés
21. Jardines de sucumbíos – Nariño.
2. La Chorrera – Amazonas
3. La Pedrera – Amazonas
4. La Victoria – Amazonas
5. Mirití-Paraná – Amazonas
6. Puerto Alegría – Amazonas
7. Puerto Arica – Amazonas
8. Puerto Santander – Amazonas
9. Tarapacá – Amazonas
10. Barrancominas – Guainía
11. Cacahual – Guainía
12. La Guadalupe – Guainía
13. Mapiripán – Guainía
14. Morichal – Guainía
15. Pana Pana – Guainía
16. Puerto Colombia – Guainía
17. San Felipe – Guainía
18. Pacoa – Vaupés
19. Papunaua – Vaupés
20. Yavaraté – Vaupés
21. Jardines de sucumbíos – Nariño.
Estos
territorios especiales tendrán una estructura institucional mínima, cuya
autoridad político administrativa será de elección popular, para prestar los
servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el
progreso local, garantizar los servicios de salud, educación y saneamiento
básico, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación
comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes.
CAPÍTULO
XI
Otras
Disposiciones
Artículo
45. No
procedibilidad de medidas cautelares. La medida cautelar del embargo no
aplicará sobre los recursos del sistema general de participaciones ni sobre los
del sistema general de regalías, ni de las rentas propias de destinación
específica para el gasto social de los Municipios en los procesos contenciosos
adelantados en su contra.
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrá decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
En ningún
caso procederán embargos de sumas de dinero correspondientes a recaudos
tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los
municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por
el responsable tributario correspondiente.
Parágrafo.
De todas formas, corresponde a los alcaldes asegurar el cumplimiento de las
obligaciones a cargo del municipio, para lo cual deberán adoptar las medidas
fiscales y presupuestales que se requieran para garantizar los derechos de los
acreedores y cumplir con el principio de finanzas sanas.
Artículo
46. El
Gobierno Nacional, a través de la Agencia Nacional para la Defensa Judicial,
asesorará los procesos de defensa judicial de los Municipios de 4a, 5a y 6a
categoría; para ello deberá expedir, en un término de (6) meses a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, la reglamentación que fije los
procedimientos que le permitan a los municipios acceder a dicha asesoría.
Artículo
47. La
conciliación prejudicial.La conciliación prejudicial será
requisito de procedibilidad de los procesos ejecutivos que se promuevan contra
los municipios. La conciliación se tramitará siguiendo el procedimiento y los
requisitos establecidos para la de los asuntos contencioso administrativos.
El acreedor
podrá actuar directamente sin hacerse representar por un abogado. Dicha
conciliación no requerirá de aprobación judicial, y su incumplimiento solo
genera la consecuencia de que el acreedor puede iniciar el proceso ejecutivo
correspondiente.
El delegado
del Ministerio Público encargado de la conciliación acumulará todas las
solicitudes relacionadas con obligaciones de dar una suma de dinero a cargo del
municipio y fijará una sola audiencia trimestral en la que el representante
legal del municipio propondrá una programación de pagos de los créditos que
acepte, la cual deberá respetar el orden de preferencia de las acreencias
previsto en la Ley 550 de 1999.
En la
audiencia de conciliación se excluirán de la programación de pagos aquellas
obligaciones que el representante del municipio no acepte por ser procedente, a
su juicio, alguna de las excepciones de mérito que obran en los procesos
ejecutivos. Así mismo, se excluirán aquellas a las que no se haya vencido el
plazo previsto en el artículo 297 de la Ley 1437 de 2011.
Para
proteger el patrimonio público, el representante legal del municipio, la
Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y la
territorial con competencia en el municipio de que se trate, podrá objetar
créditos a cargo del municipio cuando a su juicio no esté justificada la causa
de la misma o el cumplimiento de las obligaciones que sirvieron como causa de
la deuda. Las acreencias objetadas serán excluidas del acuerdo conciliatorio y
el objetante, o los demás intervinientes en la audiencia, podrán iniciar,
dentro de los dos meses siguientes, la acción popular para proteger el derecho
colectivo del patrimonio público en la que se decida la validez de la
acreencia. En el proceso que siga dicha acción se podrá decretar, desde el inicio,
la suspensión de la ejecutividad del acto en el que conste la obligación,
cuando exista prueba siquiera sumaria o indicio que ponga en duda la causa del
crédito.
Parágrafo
1°. Cuando se trate de actos administrativos expedidos por autoridades municipales
en los que conste la obligación de pagar una suma de dinero solo podrá
solicitarse la conciliación prejudicial seis meses después de expedido dicho
acto administrativo.
En cualquier
etapa del proceso, aun después de la sentencia, será obligatorio acumular los
procesos ejecutivos que se sigan contra un municipio, cuando el accionante sea
la misma persona, la pretensión sea la obligación de dar una suma de dinero, y
deba adelantarse por el mismo procedimiento.
Parágrafo
2°. En los municipios de 4a, 5a y 6a categoría y para los efectos de que tratan
los artículos 46 y 48 de la presente ley, el comité de conciliación lo
conformará solo el alcalde, el jefe de la oficina jurídica a quien se le asigne
la función de la defensa judicial del municipio y el encargado del manejo del
presupuesto.
Parágrafo
Transitorio. Los procesos ejecutivos actualmente en curso que se sigan contra
los municipios, en cualquier jurisdicción, cualquiera sea la etapa procesal en
la que se encuentren, deberán suspenderse y convocarse a una audiencia de
conciliación a la que se citarán todos los accionantes, con el fin de promover
un acuerdo de pago que dé fin al proceso. Se seguirá el procedimiento
establecido en este artículo para la conciliación prejudicial. Realizada la
audiencia, en lo referente a las obligaciones que no sean objeto de
conciliación, se continuará con el respectivo proceso ejecutivo.
Se autoriza
a las entidades públicas de todos los órdenes que sean acreedoras de los
municipios a rebajar los intereses pendientes o las sanciones a que haya lugar,
y a condonar el capital o convenir que sea reinvertido en programas sociales
del municipio que correspondan a las funciones de la entidad acreedora.
Si se trata
de obligaciones tributarias o parafiscales, la entidad pública acreedora podrá
reducir hasta el noventa por ciento (90%) de los intereses y/o las sanciones a
que haya lugar, siempre y cuando el municipio se comprometa a pagar el valor
del capital correspondiente en un máximo de dos vigencias fiscales. Este plazo
podrá ampliarse a tres vigencias fiscales si se trata de municipios de 4ª, 5a y
6ª categoría. En el acuerdo de pago el municipio deberá pignorar recursos del
Sistema General de Participaciones, propósito general, u ofrecer una garantía
equivalente.
No procederá
el cobro contra un municipio de deudas o saldos pendientes de convenios
interadministrativos o de cofinanciación, cuando se compruebe que estas se
originaron por conductas de los funcionarios responsables, en contradicción a
la Ley, que generaron detrimento al patrimonio público. Si el detrimento
ocurrió por una incorrecta gestión municipal, como por deficiencias en el
control debido por parte de las entidades del orden nacional o departamental,
las entidades públicas convendrán una estrategia para lograr, a través de los
procesos judiciales, fiscales y disciplinarios correspondientes, determinar las
responsabilidades a que haya lugar en contra de los funcionarios que hayan
causado el daño y recuperar el dinero público que no se haya aplicado
adecuadamente al cumplimiento del fin al que estaba destinado, lo cual deberá
consignarse en el acta de liquidación correspondiente.
Artículo
48. Las
entidades públicas del orden nacional deberán ceder mediante resolución
administrativa a título gratuito a las entidades del orden municipal o
distrital en las cuales se hallen ubicados los bienes o los terrenos de su
propiedad, que actualmente estén destinados o tengan vocación de uso público o
zonas de cesión.
La entidad
pública deberá expedir la resolución dentro de los tres meses siguientes a la
solicitud que presente el Alcalde municipal, vencido este término operará el
Silencio Administrativo positivo a favor del municipio. La declaración del
silencio hará las veces de título de propiedad del inmueble.
Facúltese a
las Entidades Públicas Nacionales para cancelar mediante resolución
administrativa, los gravámenes que actualmente recaen sobre los inmuebles a
ceder a las entidades territoriales.
Para efectos
de la cancelación y liberación de gravámenes en lo referente al cobro de la
tarifa de derechos de registro, se entenderá como acto sin cuantía.
En las
resoluciones administrativas de cancelación de gravámenes no se requerirá
indicar el valor del gravamen que se cancela, ni el monto por el que fue
constituido.
Los
municipios podrán invertir recursos públicos en las áreas públicas que aparecen
en los asentamientos humanos de origen ilegal constituidos por viviendas de
interés social, con el fin de asegurar los derechos fundamentales de las
personas que allí viven y garantizará que se presten los servicios públicos.
En los casos
en los que las entidades nacionales exigen como requisito para financiar o
cofinanciar proyectos de inversión con los municipios, la prueba de la
propiedad de los bienes que van a ser objeto de intervención, bastará con que
estas acrediten la posesión del bien y su destinación al uso público o a la
prestación de un servicio público.
Artículo
49. Facultades
Extraordinarias.Revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias para que, en el plazo de seis
(6) meses contados a partir de la promulgación de esta ley, proceda a
sistematizar, armonizar e integrar en un solo cuerpo, las disposiciones legales
vigentes para la organización y el funcionamiento de los municipios.
Confórmese
una comisión de seguimiento integrada por (5) Senadores y (5) Representantes a
la Cámara, designados por el Presidente de cada una de las Cámaras, para hacer
seguimiento permanente a las facultades conferidas en este artículo, recibir
informes del gobierno y presentarlos al Congreso.
Artículo
50. Vigencia
de la ley.Esta ley rige a partir de su publicación y
deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el parágrafo 1°
del artículo 10 de la Ley 1474 de 2011.
El
Presidente del honorable Senado de la República,
Juan Manuel Corzo Román.
Juan Manuel Corzo Román.
El Secretario General del honorable
Senado de la República,
Emilio Ramón Otero Dajud.
Emilio Ramón Otero Dajud.
El Presidente de la honorable Cámara
de Representantes,
Simón Gaviria Muñoz.
Simón Gaviria Muñoz.
El Secretario General de la
honorable Cámara de Representantes,
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
REPÚBLICA DE
COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a los 06-07-2012.
JUAN MANUEL
SANTOS CALDERÓN
El Ministro del Interior,
Federico Rengifo Vélez.
Federico Rengifo Vélez.
El Viceministro General del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Encargado de las Funciones del
Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Germán Arce Zapata.
Germán Arce Zapata.
El Director del Departamento
Nacional de Planeación,
Mauricio Santa María Salamanca.
Mauricio Santa María Salamanca.